LEY 18.220 - TRANSFERENCIA DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCION DE SILOS

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a titulo gratuito u oneroso, superficies ubicadas en zonas afectadas a la explotación ferroviaria, incluso dentro del cuadro de las estaciones, con cargo de construir obras fijas para el almacenamiento de cereales a granel, debiendo observarse las condiciones que se indican en los artículos siguientes:

Artículo 2º.- El dominio se transmitirá con cargo y quedará revocable en poder del adquiriente sujeto al cumplimiento de las siguientes prestaciones de su parte:

        a) Que realice las construcciones de acuerdo con proyectos aprobados en la forma y término que establezca la reglamentación.
        b) Que de los granos acopiados en el lugar se obligue a transportar por ferrocarril la cantidad mínima que fije la reglamentación, salvo que se acredite debidamente que no se suministraron los vagones necesarios dentro de los plazos reglamentarios.

Artículo 3º.- En caso de incumplimiento de los cargos establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para proceder por sí a la clausura del lugar de almacenamiento y a gestionar jurídicamente:

        a) La revocación del dominio.
        b) El reintegro de las pérdidas e intereses derivados de los transportes no efectuados.
       c) La venta de las instalaciones con transferencia al ulterior adquiriente de los derechos y obligaciones establecidos de acuerdo con el régimen de la presente ley.

A los fines de acreditar los recaudos que hagan procedentes las acciones indicadas harán plena fe las constancias expedidas por la Empresa Ferrocarriles Argentinos y la Junta Nacional de Granos.

Artículo 4º.- Formalizada la escritura traslativa de dominio, el adquiriente podrá constituir hipotecas u otros derechos reales sobre el inmueble transferido.
En caso de ejecución por falta de pago será condición de venta que el adquiriente en la subasta se haga cargo de las obligaciones y derechos existentes sobre el dominio y acredite su carácter de persona o entidad dedicada al cultivo o comercio de cereales.

Artículo 5º.- El dominio será irrevocable y revertirá asimismo a la Nación mediante el procedimiento judicial indicado en el Artículo 2º cuando quedaran sin utilizar las instalaciones, sin razones justificadas durante el plazo que fije en el caso de levantamiento de las instalaciones por el titular del dominio.

Artículo 6º.- En caso de que se dispusiere ulteriormente que la línea ferroviaria que sirva al terreno enajenado deba ser levantada, quedará perfeccionado el dominio del adquiriente y sin efecto el cargo establecido, mediante declaración judicial a tal fin.

Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar las facultades acordadas por la presente ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.